La transición constitucional, un sindicato de quiebra
Con la reforma aprobada el 3 de enero de 2022, el Estatuto de la Transición involuciona palmariamente. Salvo en lo nominal, con esta pasa a ser inocuo el interinato gubernamental
Releer el texto de reforma del Estatuto de la Transición hacia la democracia y para asegurar la «continuidad constitucional» de sus órganos, aprobada el 3 de enero de 2022, demanda tener muy presente las consideraciones políticas subyacentes. Son una suerte de exposición de motivos auténtica: “El centro de toda la institucionalidad y la lucha por la democracia es la Asamblea Nacional legítima elegida en 2015” afirma el partido Primero Justicia; mientras Acción Democrática ajusta que “vamos a coordinar acciones internacionales para que logremos el objetivo ulterior –no el inmediato, a saber, cuidar los activos de la república en el extranjero– que es que Venezuela rescate su libertad y su democracia”.
Desde el punto de vista normativo constitucional, significa lo anterior una abrogación del Estatuto de la Transición de 2019, al perder su fundamento. Lo fue entonces la falta o ausencia de un presidente de la república legítimamente electo y el imperativo constitucional de resolver sobre un vacío de poder ocurrido; de donde el presidente de la Asamblea Nacional, a tenor del artículo 233 de la Constitución, hubo de asumir como encargado de la Presidencia de la república para convocar elecciones.
Con todo y las reservas, relacionadas con el gobierno parlamentario establecido desde entonces y con ello la afectación del principio de separación de poderes, la vigencia del estatuto original logra sostenerse con su primera reforma de 2020. Cosa distinta es, como se constata, la aprobación de la segunda reforma de 2022. Desde su versión inicial luego modificada, da lugar a un nuevo y distinto Estatuto para la Transición. Al caso, a diferencia de la reforma anterior, lo dictó una Asamblea Nacional en receso jurídico y a la espera de que también se celebren elecciones parlamentarias para constituir a su sucesora.
El artículo 12 del texto de 2020, correspondiente al artículo 13 del estatuto original que fija el período constitucional de la Asamblea hasta el 4 de enero de 2021, reitera con su reforma que la «continuidad constitucional» es la de esta; que durará por doce (12) meses desde el 4 de enero de 2022, a menos que con anterioridad se restablezca el orden constitucional y democrático en el país.
Rompe el molde de la premisa mayor estatutaria, a cuyo tenor “[e]l presidente de la Asamblea Nacional es, de conformidad con el artículo 233 de la Constitución, el legítimo presidente encargado de la República Bolivariana de Venezuela” (cursivas nuestras).
Para lo sucesivo, lacónicamente se dice que: [e]l presidente de la Asamblea Nacional actuará como encargado de la presidencia de la República Bolivariana de Venezuela a los efectos –que serán los únicos y no los correspondientes al jefe del Estado según el artículo 233, en concordancia con el artículo 236 constitucionales– “de defender la democracia y dirigir la protección de los activos del Estado en el extranjero”.
Tanto es cierto esto que, en la práctica, salvo en lo nominal, desaparece o pasa a ser inocuo el interinato gubernamental. La reforma le elimina, incluso, las competencias especiales que se le asignaban al presidente encargado en la reforma de 2020; a saber, las del artículo 16 que ha sido derogado y relativas al cometido fundamental de la transición hacia la democracia (restablecer el orden constitucional, asegurar la separación de poderes, lograr la realización de elecciones como se lo demanda el artículo 233 constitucional, defender los derechos humanos y las garantías constitucionales, y procurar las condiciones institucionales para la defensa de los derechos de la república); las del artículo 17 también derogado (sobre sus competencias reglamentarias); y las de los artículos 18 y 19 (relacionadas con el Consejo Político que habría de ayudar al jefe del poder Ejecutivo interino para el logro de unas elecciones presidenciales [y parlamentarias] en Venezuela).
Según el artículo 16 de la reforma aprobada, el encargado de la Presidencia podrá –es lo ordinario dentro del constitucionalismo moderno e iberoamericano– seguir designando a los jefes de misiones diplomáticas, previa autorización de la comisión delegada de la Asamblea Nacional. Mas tampoco podrá, siquiera en el interregno, nombrar libremente a encargados de negocios a.i. La reforma del estatuto le sustrae al encargado de la Presidencia todo control sobre el manejo de las relaciones internacionales de la república.
Justamente, no es que se haya reservado la comisión delegada, fracturando el molde constitucional y el estatutario, nombrar «representantes internacionales de la Asamblea Nacional» allí donde “no reconozcan a nuestros jefes diplomáticos” (los propuestos por el presidente interino y en los sitios en los que este sea desconocido como tal, obviamente), sino que, todos a uno, “deberán rendir cuentas” ante la primera.
No podrá argumentarse, es inaplicable materialmente el artículo 236,4 de la Constitución en vigor, visto que la transición lo que busca, precisamente, es restablecer progresivamente la constitucionalidad fracturada. La comisión delegada lo ha asumido a su arbitrio y a cabalidad, mientras prorroga su continuidad constitucional con la ley de reforma (¿?) que ha dictado.
Nada que agregar, en fin, a lo vertebral y dicho, pues el articulado de esta reforma de 2022 –que en la práctica es un estatuto distinto, no reformatorio de lo antes dispuesto desde 2019 sobre la transición a la democracia– le entrega al parlamento y bajo su férula todo lo relacionado con la “defensa de los derechos [patrimoniales] del Estado venezolano” ante la comunidad internacional. El encargado de la Presidencia y su procurador especial pasan a ser meros ejecutores o voceros, sin capacidades reglamentarias ni de decisión al respecto.
De modo que, como lo anunciara en mi precedente columna, bien puede este capítulo ser sumado a mi libro Historia inconstitucional de Venezuela (Caracas, EJV, 2012).
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